IMPEDIMENTOS INCONSTITUCIONALES PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, EN LA LEY QUE LAS REGULA, EN BAJA CALIFORNIA
Por Carlos León
Es
evidente que los diputados, miembros preeminentes de la “casta
política” mexicana, se sienten “harina de otro costal”,
por el hecho de pertenecer a un partido político, y es evidente
también, que en su elevado autoconcepto, gozan de una
condición superior al resto de la sociedad. Así se refleja en el
trato que le dieron a los candidatos independientes en
la legislación correspondiente, que muestra tanto el extraviado
“autoconcepto” de los legisladores bajacalifornianos,
como el desconocimiento de los límites de su función.
Los legisladores pasan
por alto, que su facultad de producir normas está acotada por la
exigencia de congruencia con el “corpus iuris” Interamericano y
con los principios constitucionales. El derecho humano a la igualdad
(igual protección de la ley) en su modalidad de “no
discriminación” prohíbe al legislativo establecer
regímenes jurídicos donde se trate de forma diferente a quienes son
iguales.
Una
cosa es establecer requisitos para las candidaturas independientes,
otra cosa muy distinta establecer impedimentos, pues los
impedientes, son restricciones al derecho de ser votado. Los
requisitos relativos al número de firmas que respalden una
candidatura independiente, tienen algo de sentido (aunque también
resultan restrictivos en esta Ley), porque nadie quiere una cartulina
por boleta electoral, así que el aspirante debe demostrar un mínimo
de respaldo social (un mínimo). Pero es muy distinto
establecer impedimentos, porque estos, se refieren a condiciones
subjetivas de quien pretende ejercer un derecho; no tener
impedimento, es un presupuesto para que el ciudadano, posteriormente
pueda cumplir con los requisitos, para ejercer el derecho de ser
votado.
La
legislatura, además de los impedimentos tradicionales, que
aplican para todo aspirante postulado por un partido político, creó
un impedimento – o restricción – al derecho de ser votado,
exclusivo para quien intenta la vía independiente, el cual consiste
en que el ciudadano no haya “participado en un proceso de
selección interna o precampaña electoral por algún
partido político dentro de los tres años anteriores a la
fecha (legal) de inicio del registro de
candidatos” y no “haberse desempeñado como
presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal,
dirigente, o su equivalente de un partido político nacional o local,
o haber desempeñado cargo de elección popular” con la
misma anticipación (artículo 29).
Lo
que la legislatura hizo en la práctica, fue crear un concepto de
candidato independiente, un concepto acotado para excluir del mismo,
a los ciudadanos que tienen alguna trayectoria dentro de los partidos
políticos. En el retorcido concepto de la legislatura, es menos
ciudadano (tiene menos derecho) aquel que participó en un partido
político y solo por eso, tiene menos derecho de ser votado por la
vía independiente, que aquel que nunca participó o lo hizo con
nulo protagonismo; o en otros términos, no basta con carecer del
respaldo de un partido político para ser candidato independiente,
sino que es necesario no haber participado de
manera protagónica dentro de un partido, por un número de
años. A la luz de los Derechos Humanos (artículo tercero
constitucional párrafo quinto, artículo 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos) se trata una discriminación, como una
marca infamante, por haber participado con cierto protagonismo en un
partido político.
Téngase
en cuenta, que la disposición que llamamos coloquialmente como “Ley
Antichapulín” restringe el derecho de ser votado, a quienes
ostentan un cargo de elección popular estatal, cuyo periodo no ha
concluido; no se trata del impedimento, para un ciudadano, derrotado
en su aspiración de ser electo alcalde, diputado o regidor, o que
fue derrotado en su intento de obtener la postulación a estos cargos
(precandidato), la disposición conocida como Antichapulín restringe
el derecho a quien efectivamente ostenta el cargo, y esta
restricción, no pasó la prueba de
congruencia con los derechos humanos, por tanto, en un
simple razonamiento a fortiori, es
previsible que, si el tribunal electoral sostuvo que
la ostentación del cargo no puede ser impedimento; también
y “con mayor razón” debe concluir que, el intento
frustrado de ser electo al cargo o la frustrada aspiración a
ser contendiente al cargo, no puede ser impedimento. De
hecho, la disposición legal, reproduce el impedimento de la
Ley Antichapulín en la parte final, que exige no “haber desempeñado cargo de elección popular, dentro de los tres
años anteriores a la fecha de inicio del registro de candidatos que
establece la Ley Electoral del Estado”. El tribunal
electoral, no puede sostener que el impedimento es válido cuando se
trata de independientes, e inválido cuando se trata de candidatos de
partido, pues esencialmente se trata de ciudadanos
iguales; a menos que, igual que los diputados, el tribunal asuma que
la militancia en un partido político es una suerte de titulo
nobiliario, que hace a unos, más ciudadanos que otros, y por otro
lado, que la renuncia a un partido, es una marca infamante, que hace
del renunciante, un ciudadano de tercera, porque hasta el derecho de
ser votado, del ciudadano sin partido, estaría mejor protegido por
la ley.
Retomando
el hilo del derecho humano a la igualdad, que prohíbe el
trato desigual a quienes son iguales (esencialmente iguales), se
debe considerar que conforme a la ley, un ciudadano que fue
dirigente de un partido político; o bien, precandidato, candidato e
incluso ganador de la elección, postulado por un partido
político, no tiene impedimento para ser candidato
nuevamente, en tanto lo postule el mismo u otro
partido político; y por el contrario, un ciudadano en las
mismas condiciones subjetivas (de haber sido
dirigente o candidato), está impedido para ser
candidato, por la vía independiente; he aquí el doble
rasero legal, ya que no se trata de un requisito para
acceder a la candidatura independiente, sino de una restricción al
derecho a ser votado, que afecta sólo a los
independientes que participaron de forma protagónica en un partido, y no así, a los tránsfugas, ni a los que
se postulan por el mismo partido; la legislación secundaria puede
regular la forma en que se ejerce un derecho, pero no puede
restringir el ejercicio del derecho, mediante la violación de un
derecho humano fundamental.
La
reforma constitucional en materia de derechos humanos, transformó
“la idea” de lo que es el derecho, al
establecer parámetros axiológicos, destinados
a contener el
excesivo formalismo, característico de los sistemas políticos
autoritarios. La voluntad del estado (o los caprichos de quienes
integran sus órganos) no es más, la fuente dominante del derecho;
los derechos humanos hacen un contrapeso axiológico a las
barbaridades que suelen establecer los legisladores, cuando
responden al cabildeo de grupos de interés, a la línea partidista o
al instinto de poder. Al verse obligados a emitir la ley que
regula a los independientes, los diputados trataron la figura del
independiente como una amenaza para el monopolio del poder, que
ejercen las burocracias partidistas (porque los militantes
están pintados) y respondieron instintivamente; el
miedo es un instinto, o como coloquialmente decimos
“el miedo no anda en burro”, y al sentirse amenazados, los
diputados emitieron una disposición que tiene como único propósito
defender sus privilegios políticos, reduciendo la competencia,
seguramente porque, por muy elevado que sea su autoconcepto,
saben que no están preparados para
la competencia.
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