IMPEDIMENTOS INCONSTITUCIONALES PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, EN LA LEY QUE LAS REGULA, EN BAJA CALIFORNIA

Por Carlos León

Es evidente que los diputados, miembros preeminentes de la “casta política” mexicana, se sienten “harina de otro costal”, por el hecho de pertenecer a un partido político, y es evidente también, que en su elevado autoconcepto, gozan de una condición superior al resto de la sociedad. Así se refleja en el trato que le dieron a los candidatos independientes en la legislación correspondiente, que muestra tanto el extraviado “autoconcepto” de los legisladores bajacalifornianos, como el desconocimiento de los límites de su función.

Los legisladores pasan por alto, que su facultad de producir normas está acotada por la exigencia de congruencia con el “corpus iuris” Interamericano y con los principios constitucionales. El derecho humano a la igualdad (igual protección de la ley) en su modalidad de “no discriminación” prohíbe al legislativo establecer regímenes jurídicos donde se trate de forma diferente a quienes son iguales.

Una cosa es establecer requisitos para las candidaturas independientes, otra cosa muy distinta establecer impedimentos, pues los impedientes, son restricciones al derecho de ser votado. Los requisitos relativos al número de firmas que respalden una candidatura independiente, tienen algo de sentido (aunque también resultan restrictivos en esta Ley), porque nadie quiere una cartulina por boleta electoral, así que el aspirante debe demostrar un mínimo de respaldo social (un mínimo). Pero es muy distinto establecer impedimentos, porque estos, se refieren a condiciones subjetivas de quien pretende ejercer un derecho; no tener impedimento, es un presupuesto para que el ciudadano, posteriormente pueda cumplir con los requisitos, para ejercer el derecho de ser votado.

La legislatura, además de los impedimentos tradicionales, que aplican para todo aspirante postulado por un partido político, creó un impedimento – o restricción – al derecho de ser votado, exclusivo para quien intenta la vía independiente, el cual consiste en que el ciudadano no haya “participado en un proceso de selección interna o precampaña electoral por algún partido político dentro de los tres años anteriores a la fecha (legal) de inicio del registro de candidatos” y no “haberse desempeñado como presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, o su equivalente de un partido político nacional o local, o haber desempeñado cargo de elección popular” con la misma anticipación (artículo 29).

Lo que la legislatura hizo en la práctica, fue crear un concepto de candidato independiente, un concepto acotado para excluir del mismo, a los ciudadanos que tienen alguna trayectoria dentro de los partidos políticos. En el retorcido concepto de la legislatura, es menos ciudadano (tiene menos derecho) aquel que participó en un partido político y solo por eso, tiene menos derecho de ser votado por la vía independiente, que aquel que nunca participó o lo hizo con nulo protagonismo; o en otros términos, no basta con carecer del respaldo de un partido político para ser candidato independiente, sino que es necesario no haber participado de manera protagónica dentro de un partido, por un número de años. A la luz de los Derechos Humanos (artículo tercero constitucional párrafo quinto, artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos) se trata una discriminación, como una marca infamante, por haber participado con cierto protagonismo en un partido político.

Téngase en cuenta, que la disposición que llamamos coloquialmente como “Ley Antichapulín” restringe el derecho de ser votado, a quienes ostentan un cargo de elección popular estatal, cuyo periodo no ha concluido; no se trata del impedimento, para un ciudadano, derrotado en su aspiración de ser electo alcalde, diputado o regidor, o que fue derrotado en su intento de obtener la postulación a estos cargos (precandidato), la disposición conocida como Antichapulín restringe el derecho a quien efectivamente ostenta el cargo, y esta restricción, no pasó la prueba de congruencia con los derechos humanos, por tanto, en un simple razonamiento a fortiori, es previsible que, si el tribunal electoral sostuvo que la ostentación del cargo no puede ser impedimento; también y “con mayor razón” debe concluir que, el intento frustrado de ser electo al cargo o la frustrada aspiración a ser contendiente al cargo, no puede ser impedimento. De hecho, la disposición legal, reproduce el impedimento de la Ley Antichapulín en la parte final, que exige no “haber desempeñado cargo de elección popular, dentro de los tres años anteriores a la fecha de inicio del registro de candidatos que establece la Ley Electoral del Estado”. El tribunal electoral, no puede sostener que el impedimento es válido cuando se trata de independientes, e inválido cuando se trata de candidatos de partido, pues esencialmente se trata de ciudadanos iguales; a menos que, igual que los diputados, el tribunal asuma que la militancia en un partido político es una suerte de titulo nobiliario, que hace a unos, más ciudadanos que otros, y por otro lado, que la renuncia a un partido, es una marca infamante, que hace del renunciante, un ciudadano de tercera, porque hasta el derecho de ser votado, del ciudadano sin partido, estaría mejor protegido por la ley.

Retomando el hilo del derecho humano a la igualdad, que prohíbe el trato desigual a quienes son iguales (esencialmente iguales), se debe considerar que conforme a la ley, un ciudadano que fue dirigente de un partido político; o bien, precandidato, candidato e incluso ganador de la elección, postulado por un partido político, no tiene impedimento para ser candidato nuevamente, en tanto lo postule el mismo u otro partido político; y por el contrario, un ciudadano en las mismas condiciones subjetivas (de haber sido dirigente o candidato)está impedido para ser candidato, por la vía independiente; he aquí el doble rasero legal, ya que no se trata de un requisito para acceder a la candidatura independiente, sino de una restricción al derecho a ser votado, que afecta sólo a los independientes que participaron de forma protagónica en un partido, y no así, a los tránsfugas, ni a los que se postulan por el mismo partido; la legislación secundaria puede regular la forma en que se ejerce un derecho, pero no puede restringir el ejercicio del derecho, mediante la violación de un derecho humano fundamental.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, transformó “la idea” de lo que es el derecho, al establecer parámetros axiológicos, destinados a contener el excesivo formalismo, característico de los sistemas políticos autoritarios. La voluntad del estado (o los caprichos de quienes integran sus órganos) no es más, la fuente dominante del derecho; los derechos humanos hacen un contrapeso axiológico a las barbaridades que suelen establecer los legisladores, cuando responden al cabildeo de grupos de interés, a la línea partidista o al instinto de poder. Al verse obligados a emitir la ley que regula a los independientes, los diputados trataron la figura del independiente como una amenaza para el monopolio del poder, que ejercen las burocracias partidistas (porque los militantes están pintados) y respondieron instintivamente; el miedo es un instinto, o como coloquialmente decimos “el miedo no anda en burro”, y al sentirse amenazados, los diputados emitieron una disposición que tiene como único propósito defender sus privilegios políticos, reduciendo la competencia, seguramente porque, por muy elevado que sea su autoconcepto, saben que no están preparados para la competencia.



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